Sentencia del 23/05/2016
“… Se aplicó indebidamente el artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado que estuvo vigente hasta el treinta y uno de julio de dos mil seis, «… En el caso de los contribuyentes que se dediquen a la exportación y los que vendan o presten servicios a personas exentas en el mercado interno, tendrán derecho a la devolución del crédito fiscal que se genere por la adquisición de bienes y servicios que utilicen directamente en su respectiva actividad»
...siendo que se debió aplicar el artículo en cuestión con las reformas del Decreto número 20-2006, en cuyo tercer párrafo se establece: «… Los contribuyentes que se dediquen a la exportación y los que vendan o presten servicios a personas exentas en el mercado interno, tendrán derecho a la devolución del crédito fiscal cuando el impuesto hubiere sido generado por la importación, adquisición de bienes o la utilización de servicios que se apliquen a actos gravados o a operaciones afectas por esta ley, vinculados con el proceso productivo o de comercialización de bienes y servicios del contribuyente»...
Al aplicarse la norma adecuada –es decir el artículo 16 con la reforma del Decreto número 20-2006– se advierte que la ley tan solo exige que el gasto esté vinculado con el proceso productivo o de comercialización de bienes y servicios del contribuyente, de manera que es irrelevante si se trata de un gasto directo o indirecto. Esta Cámara, al realizar el estudio correspondiente, considera que los gastos de asesorías y asistencias a que se refieren las facturas están relacionadas o vinculadas con la actividad comercial de la contribuyente, de donde se concluye que se cumple el requisito legal necesario para la procedencia de la devolución del crédito fiscal...”